[Publicado en normateca ambiental el 15 de mayo, 2013]
La nueva ley sobre responsabilidad ambiental y las reformas que la acompañan constituyen un cambio mayor en el régimen jurídico de la protección ambiental en México. Sin provocar una gran discusión en los medios impresos o audiovisuales, estos cambios llevan consigo una verdadera revolución, sigilosa ciertamente, pero que afecta la tutela del Estado en el cuidado del ambiente. Sus consecuencias son sin embargo difícilmente previsibles y más difícil aún es adelantar en qué medida este cambio provechoso –como lo anuncian sus propósitos- estará acompañado de efectos perversos al día de hoy poco predecibles.Es sobre estos dos aspectos, el positivo y el de sus efectos imprevistos pero no necesariamente deseables, que me gustaría proponer algunas consideraciones. Puesto que se trata de una ley y un paquete de reformas que abarca muchos aspectos, en esta ocasión adelantaré tan solo el contenido de comentarios que usted encontrará en los próximas semanas en este espacio. Al turnar el dictamen al Ejecutivo el pasado 25 de abril, la Cámara de Diputados dio el último paso en el proceso legislativo de la ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y de reformas a la ley general del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la ley de Vida Silvestre, la ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la ley de Desarrollo Forestal Sustentable, la ley de Bienes Nacionales, la ley la de Aguas Nacionales, la ley de Navegación y Comercio Marítimos, así como al Código Penal Federal. Estos cambios supone nuevas vías para hacer justiciable la llamada “responsabilidad ambiental” que regula esta reforma. Además de que estas reformas concretizan una añeja pretensión de personalidades y grupos ecologistas, como lo adelanta la exposición de motivos del dictamen, con ellas se responde a compromisos tanto en el plano nacional como internacional: por un lado, se atiende a lo previsto por el artículo 4º de la Constitución luego de la reforma de 1999 y en especial a la de febrero de 2012 (“el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque..”); por el otro, se responde a la Declaración de la Cumbre de Río. Esta nueva ley incluye un concepto de daño al ambiente y una definición ciertamente más precisa de los sujetos legitimados para exigir su reparación, restauración o compensación. Establece además que las personas morales son responsables de este tipo de daño. La reforma está orientada por el ánimo de unificar esos conceptos así como el de daño, reparación y compensación ambiental, y asimismo busca precisar las vías administrativa, penal y de la recientemente inaugurada acción colectiva. Si bien genera una jurisdicción especial para el procedimiento del daño ambiental, lo que sin duda abre la puerta para una especie de “adversarialismo legal” para utilizar la expresión del jurista norteamericano Robert Kagan respecto al recurso masivo e indiscriminado a los tribunales en ese país, la nueva ley de responsabilidad ambiental dará un lugar especial a la solución de conflictos asociados al daño ambiental mediante la concertación: una condición que favorece sin duda la intervención de los abogados para interponer demandas, es decir para iniciar procesos y luego promover el famoso “mal arreglo” evitando el “mal y interminable juicio”. La reforma también incluye lo que llama “justicia alternativa”: beneficios como la reducción de multas administrativas en el ánimo de privilegiar la reparación voluntaria y concertada de los daños. Es difícil tratar aquí los numerosos cambios que involucra este paquete de reformas, pero a reserva de comentarlos ampliamente más adelante, puedo mencionar que entre otras implicaciones, la reforma legitima a las procuradurías (o instituciones) ambientales locales (hasta ahora poco determinantes en la procuración de justicia asociada a los daños ambientales), así como a “personas morales privadas sin fines de lucro cuyo objeto social sea la protección al ambiente” es decir, a organizaciones ambientalistas. La reforma comprende interesantes ajustes de tipo procedimental que incluyen los medios de prueba (incorporando recursos tecnológicos), la sentencia judicial y su ejecución; o bien, consideraciones especiales, a favor de los gobernados (titulares de autorizaciones de impacto ambiental) respecto al alcance y utilidad de instrumentos como el de evaluación de impacto. Este paquete de reformas, insisto, comprende modificaciones en otros ordenamientos, llamadas a tener una incidencia relevante en la implementación de la política de protección ambiental y en el funcionamiento de sus reglamentaciones. Por mencionar algunas, convendrá revisar las reformas en materia de residuos de la actividad minera-metalúrgica, respecto a las competencias de la Profepa previstas en la Ley de Aguas Nacionales en materia de medidas técnicas correctivas y de seguridad, o bien, respecto de las implicaciones del llamado Fondo de responsabilidad ambiental o los juzgados (de distrito) con “jurisdicción especial en materia ambiental”. Todos esos cambios generan, insistimos, expectativas pero también numerosas dudas que habremos de revisar en próximos reportes de esta Normateca ambiental.
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